Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 107

 (Prestaciones no previstas).- El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en 
el artículo 3º, podrá, con el voto conforme de dos tercios de sus 
integrantes, otorgar otras prestaciones cubiertas por el régimen general, 
además de las previstas expresamente en esta ley, las que no podrán 
superar el 7% del presupuesto anual de prestaciones.
No obstante, podrán destinarse hasta dos puntos porcentuales del 7% 
referido, a prestaciones de salud de los afiliados activos, aún cuando no 
coincidan con las del régimen general. Las coberturas de salud de los 
afiliados activos en cuanto excedan los dos puntos del 7% (siete por 
ciento) referido deberán tener necesariamente financiación propia y fondo 
separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las citadas en 
el inciso primero del artículo 4º.
Los beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31 de 
diciembre de 2001 a jubilados y pensionistas, y las prestaciones de salud 
a jubilados que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de esta 
ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo del porcentaje referido en 
el inciso primero.
La resolución por la que se otorguen otras prestaciones, incluidas las de 
salud, seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 22 de la 
presente ley.

                               Capítulo VI                                
                                                                          
                     Fondos de ahorro complementarios                     
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