Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 108

 (Ahorros voluntarios).- La Caja queda facultada para actuar como agente 
recaudador de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de 
ahorros previsionales radicados en el país, incluidos los administrados 
por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, o a la 
contratación de seguros de retiros en empresas aseguradoras habilitadas 
al efecto. En estos casos la Caja podrá percibir una comisión por 
recaudación y convenir con los empleadores de sus afiliados la forma de 
retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la establecida 
en la Ley Nº 15.890 de 27 de agosto de 1987, modificativas y 
concordantes.
La comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del Título 10 
del Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a las comisiones regulado en el 
Título 17 del Texto Ordenado de 1996.

                                TITULO VII                                
                                                                          
                             DE LOS SERVICIOS                             
                                                                          
                                Capítulo I                                
                                                                          
                           Cómputo de servicios                           
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