Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

 (De las impugnaciones de los actos del Directorio).- Las resoluciones 
del Directorio podrán ser impugnadas por razones de mérito o de 
legitimidad mediante el recurso de revocación interpuesto ante el mismo 
órgano, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del 
siguiente al de la notificación.
Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábiles 
para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo 
vencimiento del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir -solamente por razones de 
legitimidad- demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el 
Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del 
término de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la 
denegatoria expresa o al momento en que se verificó la denegatoria 
ficta.
El Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja, la que deberá 
evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos 
al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 
343 del Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o 
parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
A petición de parte y previa vista por el término de seis días a la Caja, 
el Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de 
la ejecución de la resolución impugnada, siempre que ésta fuera 
susceptible de causar un perjuicio grave, de difícil reparación o 
irreparable en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.
Mientras transcurren los términos del recurso y la acción anulatoria, el 
reclamante tendrá derecho a la prestación que se le hubiere otorgado, sin 
perjuicio de la reliquidación que corresponda según el fallo emitido.
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