Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 110

 (Períodos de inactividad).- También podrán computarse como tiempo real o 
efectivo, los períodos de inactividad derivada de la suspensión en el 
ejercicio decretada judicialmente, cuando se disponga la amnistía, 
absolución o el sobreseimiento, siempre que se abonen los aportes 
respectivos, en cuyo caso no se aplicarán sanciones por no pago en plazo, 
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 100 de la presente ley.
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