Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 111

 (Períodos de reingreso).- En caso de afiliados que entraron al goce de 
la pasividad, podrán reingresar a la actividad por un plazo mínimo de 180 
(ciento ochenta) días.
El cómputo del período de reingreso sólo procederá cuando el mismo tenga 
una duración mínima de dos años, los que se calcularán a partir de la 
fecha en que solicite la suspensión de la percepción de haberes.
El período mínimo indicado en el inciso precedente no será exigido para 
el cómputo en los casos en que el profesional, dentro del lapso de 
actividad declarada en tiempo, se incapacite o fallezca.

                               Capítulo II                                
                                                                          
                         Prueba de los servicios                          
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