Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 115

 (Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado en situación de 
jubilación o retiro cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este 
régimen, reingrese a una actividad con afiliación incluida en la 
acumulación de servicios, se suspenderá el pago de la jubilación o retiro 
a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal 
actividad.
La reglamentación determinará la forma de reinicio del pago de la 
pasividad suspendida, sin perjuicio de la consideración de los nuevos 
servicios, en los casos en que corresponda tenerlos en cuenta, de acuerdo 
al régimen de la institución de seguridad social que ampara la actividad 
de reingreso.
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