Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 116

 (Admisión).- La acumulación queda condicionada a que las entidades 
receptoras acepten expresamente los servicios que les fueran comunicados, 
para cuyos efectos aplicarán la normativa que rija en cada una de ellas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de 
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en 
este artículo.
El presente capítulo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del 
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

                               TITULO VIII                                
                                                                          
                       DEL GOCE DE LAS PRESTACIONES                       
                                                                          
                                Capítulo I                                
                                                                          
                        De la iniciación del pago                         
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