Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 133

 (Sanciones por violación de la incompatibilidad de ejercicio).- Sin 
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, a los afiliados 
pasivos que infrinjan la prohibición de ejercer su profesión, se les 
sancionará a juicio del Directorio con la pérdida del treinta por ciento 
(30%) de la pasividad, por igual período que el que haya ejercido.
El referido porcentaje se aumentará al sesenta por ciento (60%) si el 
jubilado infringiera la prohibición por segunda vez, también por igual 
período que el que haya ejercido.
Una tercera reiteración de la infracción será penada con la pérdida 
definitiva de la pasividad.
Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción 
aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el afiliado se 
acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
Ayuda