Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 141

 (Mantenimiento de derechos adquiridos. Opción).- Los profesionales no 
jubilados, que configuren causal con anterioridad a la entrada en 
vigencia de esta ley (Art. 152), permanecerán amparados por el régimen 
legal que se sustituye, salvo que opten por ampararse a esta ley, para lo 
cual dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a contar de la entrada 
en vigencia de la misma.
Para el caso de no hacer uso de la opción prevista en el inciso anterior, 
se aplicarán de oficio las normas más beneficiosas de la presente ley.
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