Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 145

 (Magistrados Judiciales y otros funcionarios).- Exceptúase de lo 
dispuesto en el literal a) del inciso 3º del artículo 42 de la presente 
ley a los actuales Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y 
Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y 
Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a 
los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del 
Estado en lo Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales 
desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o 
más años de edad.
Los Defensores de Oficio, los Directores de Defensoría de Oficio y los 
Defensores de Oficio que se desempeñan con la denominación de Secretarios 
II Abogados, con dedicación total conforme a lo establecido por los 
artículos 509 y 510 de la Ley Nº 15.809 de 21 de abril de 1986, que 
ejercen como tales desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a 
esa fecha cuarenta o más años de edad, quedarán comprendidos en lo 
dispuesto por el inciso anterior.
Los profesionales comprendidos en los incisos anteriores, sin perjuicio 
de su afiliación al Banco de Previsión Social por el desempeño de la 
función pública, computarán como servicios profesionales, a los efectos 
de la carrera establecida en el artículo 54 con las modificaciones 
establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por 
el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar 
causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos 
profesionales durante ese período es a los solos efectos de las 
prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y expensas 
funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en las elecciones 
de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular a 
la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda en el 
régimen del Banco de Previsión, la jubilación común o por incapacidad 
total en el régimen de la Caja.
En todos los casos previstos en el presente artículo no será de 
aplicación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 119 de esta ley.
La pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales y se abonará en 
las oportunidades y formas que determine la reglamentación, la parte que 
corresponda por el período a computar de acuerdo al inciso 2º de este 
artículo y a la categoría profesional en que cada uno se encontraría a la 
fecha de entrada en vigencia de esta disposición, de acuerdo al 
desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54, computándose a 
esos efectos cada año de desempeño del cargo en condiciones de 
incompatibilidad como un año de ejercicio profesional. El funcionario 
amparado, a los efectos de continuar la carrera establecida en el 
artículo 54, podrá aportar por la diferencia de categoría que se produzca 
en el futuro, en las oportunidades y formas que establezca la 
reglamentación.
Los importes a cargo de Rentas Generales se compensarán con las versiones 
que la Caja le deba efectuar al Estado por los tributos que recauda.
La presente disposición también ampara a las personas que se desempeñaban 
en las funciones referidas hasta el primero de enero de 2001.
Los funcionarios amparados por la presente disposición, a partir de su 
cese o renuncia como tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no 
tener causal, a la jubilación por el régimen de la Caja, podrán ejercer 
su profesión en forma liberal.
Ayuda