Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 147

 (Monto máximo de pasividades).- Declárase con carácter interpretativo 
del artículo 489 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 que las 
pasividades de los titulares de los cargos en régimen de dedicación total 
referidos en esa disposición legal, se rigen por lo dispuesto en el 
inciso 1º del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de 
octubre de 1979, y por el inciso 3º del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, 
de 3 de setiembre de 1995.
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