La presente ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes
siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo, con excepción de
lo dispuesto por el Título IV, Capítulo I; el Título VI, Capítulo II; el
Título X y el Título XI, que entrarán en vigencia a partir de los diez
días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 29 de diciembre
de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 7 de enero de 2004
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.