Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 152

 La presente ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes 
siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo, con excepción de 
lo dispuesto por el Título IV, Capítulo I; el Título VI, Capítulo II; el 
Título X y el Título XI, que entrarán en vigencia a partir de los diez 
días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 29 de diciembre 
de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                            Montevideo, 7 de enero de 2004
                                                                          
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la 
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese 
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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