Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 (Renovación).- El Directorio se renovará en su integridad por períodos 
cuatrienales.
Las vacantes anticipadas se proveerán por el lapso complementario 
respectivo.
Quien hubiera sido electo o designado para dos períodos consecutivos, no 
podrá serlo para el período inmediato siguiente.
En el caso de los suplentes, esta disposición se aplicará cuando ejerza 
el cargo por más de 18 meses en cada período.
El Directorio podrá sesionar con sus miembros electos en el caso de que 
el Poder Ejecutivo no proceda a la designación prevista en el artículo 13 
de la presente ley; en cuyo caso, de requerirse mayorías especiales 
conforme a lo establecido en la presente ley, se entenderá que el quórum 
requerido refiere al porcentaje de los miembros electos.
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