Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

 (Suplencias).- El reglamento interno establecerá el régimen de 
suplencias.
La falta de asistencia a tres sesiones consecutivas o seis alternadas 
durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio 
del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro 
electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, se 
convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquel de la omisión 
registrada, estándose a lo que este Poder resuelva en definitiva, a cuyos 
efectos dispondrá de un plazo de noventa días para expedirse. De no 
hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro 
omiso. Si el Poder Ejecutivo decide remover al representante, continuará 
en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que se designe un 
nuevo miembro sustituto.
En ningún momento, podrá haber en el desempeño del cargo más de un 
profesional electo por los afiliados activos, con el mismo título 
universitario; teniéndose en cuenta para ello la nómina y el orden de las 
proclamaciones efectuadas por la Corte Electoral.
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