Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 (Tipos de coberturas).- Las coberturas específicas son aquellas a las 
que en forma nominada se alude en la presente ley y operan conjuntamente 
con las complementarias u otras que se consagren de acuerdo con las 
condiciones y procedimientos que esta ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender la concesión de prestaciones de 
seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en 
esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de 
que no se afectará el cumplimiento de las consagradas en este cuerpo 
normativo así como de las posibilidades financieras que garanticen su 
viabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 y 107 
de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la determinación 
de índices, adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo 
106.

                                TITULO II                                 
                                                                          
                       DE LAS COBERTURAS EN GENERAL                       
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