Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 36

 (Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán incluidos en 
esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la misma, con 
excepción de los subsidios en los que se aplican los beneficios 
establecidos en el estatuto del empleado y en los reglamentos 
respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será la 
vigente para los profesionales afiliados a la Caja, rigiendo en lo 
pertinente el artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser 
inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda 
categoría ni superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir de la 
aplicación de las normas correspondientes para los profesionales 
universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la 
presente ley.
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la 
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios 
de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las 
actividades respectivas.
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