(Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán incluidos en
esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la misma, con
excepción de los subsidios en los que se aplican los beneficios
establecidos en el estatuto del empleado y en los reglamentos
respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será la
vigente para los profesionales afiliados a la Caja, rigiendo en lo
pertinente el artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser
inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda
categoría ni superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir de la
aplicación de las normas correspondientes para los profesionales
universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la
presente ley.
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios
de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las
actividades respectivas.