(Actividad profesional amparada).- Quedan personal y obligatoriamente
sujetos al régimen establecido en la presente ley, los profesionales
universitarios que ejerzan en el país en forma libre en nombre propio y
para terceros, las profesiones incluidas o incorporadas según se
determina en el artículo precedente.
Se considera que un profesional con título universitario ejerce su
profesión en forma libre, no sólo cuando realiza actos concretos
relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad de
realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente se
producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales.
El ejercicio de la profesión para terceros puede ser individual o,
repartiéndose los beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros
profesionales o no profesionales o en cooperativas de profesionales, sin
perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de seguridad social que
pudieran corresponder.
Sección II
Condiciones de ingreso de profesiones universitarias no amparadas a la
fecha de vigencia de la presente ley