Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 43

 (Actividad profesional amparada).- Quedan personal y obligatoriamente 
sujetos al régimen establecido en la presente ley, los profesionales 
universitarios que ejerzan en el país en forma libre en nombre propio y 
para terceros, las profesiones incluidas o incorporadas según se 
determina en el artículo precedente.
Se considera que un profesional con título universitario ejerce su 
profesión en forma libre, no sólo cuando realiza actos concretos 
relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad de 
realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente se 
producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales.
El ejercicio de la profesión para terceros puede ser individual o, 
repartiéndose los beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros 
profesionales o no profesionales o en cooperativas de profesionales, sin 
perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de seguridad social que 
pudieran corresponder.

                                Sección II                                
                                                                          
 Condiciones de ingreso de profesiones universitarias no amparadas a la   
                   fecha de vigencia de la presente ley                   
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