Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 44

 (Generalidades).- Las condiciones de ingreso de las profesiones 
universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, 
serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de dos tercios 
de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y 
del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos 
de viabilidad económico financiera para la Institución y sus 
repercusiones en el financiamiento del régimen general de seguridad 
social.
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