Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

 (Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos en el artículo 
anterior, la resolución del Directorio podrá considerar:
a)  La determinación de un plazo de carencia a los efectos del
    otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en esta
    ley;
b)  La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo 
    incluido, que limite las coberturas que se brinden;
c)  La fijación de limitaciones etáreas dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las 
condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de 
servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente 
ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 60 
(sesenta) años de edad se pueda configurar la causal de jubilación común 
con el sueldo de la 4ª Categoría o superior.
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