Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 48

 (Vigencia de la inclusión).- La inclusión de un nuevo colectivo se 
producirá el primer día del mes subsiguiente al de la publicación, en el 
Diario Oficial, de la aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la 
resolución del Directorio prevista en los artículos 44 y 46 de la 
presente ley.
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