Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 59

 (Sueldos fictos).- La tasa de aportación referida en el artículo 
precedente, se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría según 
el siguiente detalle y con vigencia a partir del 1º de enero de 2001:

                                  TABLA                                   
                                                                          
     Categoría      Sueldo ficto ($)

         1ª             3.118

         2ª             6.017

         3ª             8.659

         4ª            10.949

         5ª            12.878

         6ª            14.437

         7ª            16.044

         8ª            17.385

         9ª            18.635

        10ª            19.767

Sin perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes 
a la entrada en vigencia de la presente ley, los sueldos fictos se 
incrementarán, en cada oportunidad, en los siguientes porcentajes:

    1ª Categoría       3,1895%

    2ª Categoría       2,8447%

    3ª Categoría       2,5825%

    4ª Categoría       2,4461%

    5ª Categoría       2,3681%

    6ª Categoría       2,3548%

    7ª Categoría       1,9319%

    8ª Categoría       1,4722%

    9ª Categoría       0,8233%

   10ª Categoría       0,0000%

Las referencias monetarias referidas en el presente artículo son a 
valores de 1º de enero de 2001.
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