Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 60

 (Tasa de aportación - Régimen especial).- La tasa de aportación de la 
primera categoría durante los primeros doce meses de ejercicio 
continuado, siguientes al egreso o habilitación profesional, será el 50% 
(cincuenta por ciento) de la establecida en el artículo 58 de esta ley, 
siempre que el profesional se haya afiliado dentro del término legal y 
ejerza libremente.
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