Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 61

 (Retención de aportes).- La Caja podrá disponer, a solicitud del 
afiliado, la retención del monto equivalente al aporte jubilatorio, la 
que deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos, u otras formas de 
remuneración a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del 
habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.
La versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la 
retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho.
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