Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 72

 (Presupuesto financiero y plan de inversiones).- El Directorio formulará 
en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el 
año entrante atendiendo a las obligaciones normales y previsibles y al 
siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades.
La Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas que la prudencia 
aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1)  Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como
    el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos
    en:
    A)  Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por 
        el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran,
        incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713 de
        3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda
        nacional o extranjera;
    B)  Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en 
        los mismos;
    C)  Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, 
        siempre que en el primer destino se constituya garantía
        hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios
        de amortización e interés y la actualización del capital mutuado.
        La Caja podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos
        nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.
        Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los llamados
        "de habilitación profesional", teniendo como límite estos últimos,
        el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10ª
        categoría;
    D)  Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o 
        mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando
        ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no
        superen en cada caso el cinco por ciento del total de las
        inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis
        votos conformes de los integrantes del Directorio.
2)  Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
    sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo
    podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley
    Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los
    mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos
    por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las
    mismas. Idéntico destino tendrá el producido de estas inversiones. No
    serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del
    porcentaje de inversiones previstos en los incisos penúltimo y
    antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el
    inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los
    mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá, con 
autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los 
previstos en los valores públicos a que se refieren los literales A) y B) 
del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás 
disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a 
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del 
Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus 
afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su 
rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o 
el Banco Central del Uruguay, en su caso.

                                TITULO VI                                 
                                                                          
                           DE LAS PRESTACIONES                            
                                                                          
                                Capítulo I                                
                                                                          
                           De las Jubilaciones                            
                                                                          
                                Sección I                                 
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