Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 79

 (Sueldo básico de jubilación).- El sueldo básico de jubilación se 
calculará obteniendo el promedio mensual de los sueldos fictos que 
correspondan a los tres últimos años de actividad, vigentes a la fecha de 
cese del profesional afiliado.
En el caso de los empleados de la Caja comprendidos en su régimen, el 
sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones 
computables actualizado correspondiente a los diez últimos años de 
servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio 
mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables 
actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la 
pasividad, por servicios registrados en la historia laboral, incrementado 
en un cinco por ciento (5%). Si fuera más favorable para el afiliado, el 
sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores 
asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la 
historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad, si el tiempo de servicios 
computados no alcanza al período de cálculo indicado en los incisos 
anteriores, se tomará el promedio mensual de los sueldos fictos o 
remuneraciones según se trate de afiliados profesionales o empleados que 
correspondan a los períodos efectivamente registrados.
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