Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 80

 (Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
A)  Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo 
    básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a 
    continuación:
    1)  El cincuenta por ciento (50%) cuando se reúnan los requisitos 
        mínimos para la configuración de la causal.
    2)  Se adicionará un medio por ciento (0,5%) del sueldo básico 
        jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y
        cinco años de servicios, según el caso (artículo 53), al momento
        de configurarse la causal, con un tope del dos y medio por ciento
        (2,5%).
    3)  A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se 
        difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y
        hasta los setenta años de edad, se adicionará un tres por ciento
        (3%) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30%
        (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por
        cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos
        por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la
        configuración de la causal si ésta fuera anterior.
        Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún
        caso se acumularán para un mismo período.
B)  Para la jubilación por incapacidad, el sesenta y cinco por ciento 
    (65%) del sueldo básico jubilatorio.
C)  Para la jubilación por edad avanzada, el cincuenta por ciento (50%)
    del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el uno
    por ciento (1%) del mismo, por cada año que exceda los quince años de 
    servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%).
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