Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 81

 (Asignación de Jubilación por la Causal Común - Transición).- Cuando por 
aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la 
tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por ciento 
(60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia 
de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:
Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1º de enero de 2004.
Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1º de enero de 2005.
Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1º de enero de 2007.
Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2009, la tasa de reemplazo será la prevista 
en el artículo 80.

                               Capítulo II                                
                                                                          
                             De las pensiones                             
                                                                          
                                Sección I                                 
                                                                          
                                 Causales                                 
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