Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 82

 (Causales de pensión).- Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo 
de servicios acreditados, y los jubilados, causan pensión ante el 
acaecimiento de los siguientes hechos:
a)  la muerte o la declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de 
    que los presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación 
    provisoria de la pensión, desde que esté configurada la presunción 
    judicial de ausencia;
b)  la desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública 
    y notoria, que hagan presumir la muerte, previa información sumaria,
    en cuyo caso la pensión se abonará desde la fecha del siniestro.
La pensión caducará desde el momento en que el causante apareciera con 
vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años 
siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, el 
Directorio podrá disponer la devolución de lo pagado.
También causará pensión el profesional a cuyo respecto se verifiquen las 
circunstancias previstas en los literales a) y b) de este artículo dentro 
de los doce meses inmediatos siguientes al comienzo del no ejercicio 
libre declarado por aquél. En caso de que dichas circunstancias acaezcan 
fuera de ese plazo, sólo causará pensión el profesional que compute como 
mínimo diez años de servicios, efectivamente cotizados, y siempre que sus 
causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada por el 
mismo causante.

                                Sección II                                
                                                                          
                              Beneficiarios                               
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