(Causales de pensión).- Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo
de servicios acreditados, y los jubilados, causan pensión ante el
acaecimiento de los siguientes hechos:
a) la muerte o la declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de
que los presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación
provisoria de la pensión, desde que esté configurada la presunción
judicial de ausencia;
b) la desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública
y notoria, que hagan presumir la muerte, previa información sumaria,
en cuyo caso la pensión se abonará desde la fecha del siniestro.
La pensión caducará desde el momento en que el causante apareciera con
vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, el
Directorio podrá disponer la devolución de lo pagado.
También causará pensión el profesional a cuyo respecto se verifiquen las
circunstancias previstas en los literales a) y b) de este artículo dentro
de los doce meses inmediatos siguientes al comienzo del no ejercicio
libre declarado por aquél. En caso de que dichas circunstancias acaezcan
fuera de ese plazo, sólo causará pensión el profesional que compute como
mínimo diez años de servicios, efectivamente cotizados, y siempre que sus
causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada por el
mismo causante.
Sección II
Beneficiarios