Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 83

 (Beneficiarios de pensión).- Siempre que al momento de la configuración 
de la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad 
para suceder, son beneficiarios con derecho a pensión:
a)  las personas viudas;
b)  los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente 
    incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de
    veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho
    años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes
    para su congrua y decente sustentación;
c)  los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;
d)  las personas divorciadas;
El derecho a la pensión de los beneficiarios incluidos en el literal "b" 
se configurará en el caso de que su padre o madre no tenga derecho a 
pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el 
derecho por cualquiera de los motivos establecidos legalmente. Las 
referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o 
por adopción.

                               Sección III                                
                                                                          
           Condiciones del derecho y término de la prestación.            
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