Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 84

 (Condiciones del derecho).- El derecho de los beneficiarios quedará 
sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones, según los casos:
A)  Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas 
    culpables y acrediten además que, a la fecha de configurada la causal,
    eran beneficiarias de pensión alimenticia servida por el causante, 
    decretada u homologada judicialmente.
B)  Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres,
    absolutamente incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten
    además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su 
    sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o 
    principal.
C)  Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre 
    que prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que
    han integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en
    su morada constituyendo con el mismo una unidad moral y económica
    similar a la de la familia, y que esta situación fuese notoria y
    preexistente, por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la
    causal, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de
    adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere
    antes de que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se
    exigirá como mínimo que haya convivido con el causante la mitad de su
    edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de consanguinidad,
pudiendo optar el interesado por una u otra.
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