(De los períodos del servicio de la pensión de las personas viudas y
divorciadas).- Las pensiones a personas viudas o divorciadas que tengan
cuarenta o más años de edad a la fecha de la configuración de la causal,
o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán
durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las
causales de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo
86.
En el caso que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y
treinta y nueve años de edad a la fecha de la configuración de la causal,
la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de
dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta
años de edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso
anterior no serán de aplicación en los casos que:
a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
todo trabajo.
b) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
c) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.