Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 85

 (De los períodos del servicio de la pensión de las personas viudas y 
divorciadas).- Las pensiones a personas viudas o divorciadas que tengan 
cuarenta o más años de edad a la fecha de la configuración de la causal, 
o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán 
durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las 
causales de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo 
86.
En el caso que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y 
treinta y nueve años de edad a la fecha de la configuración de la causal, 
la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de 
dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta 
años de edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso 
anterior no serán de aplicación en los casos que:
a)  El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para 
    todo trabajo.
b)  Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
    veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
    éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de
    dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
    suficientes para su congrua y decente sustentación.
c)  Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
    dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
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