Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 86

 (Pérdida del derecho).- El derecho a pensión se pierde:
A)  Por contraer matrimonio en el caso de las personas viudas y 
    divorciadas.
B)  Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad 
    de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente 
    sustentación.
C)  Por alcanzar los hijos solteros, no comprendidos en el literal 
    anterior, los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse 
    absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para
    subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en
    forma total o principal.
D)  Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad,
    cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
E)  Por mejorar la fortuna de los beneficiarios incluidos en los literales
    "B" y "C" del artículo 84.
F)  Por la declaración correspondiente a las situaciones mencionadas en el
    primer inciso del artículo 83, en los casos en que se haya comenzado a
    percibir el beneficio, sin perjuicio de las devoluciones que
    correspondan por el cobro indebido.

                                Sección IV                                
                                                                          
                  Sueldo básico y asignación de pensión                   
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