Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 88

 (Asignación de pensión).- La asignación de pensión será:
A)  si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% del sueldo básico
    de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no
    integrantes del mismo o padres del causante;
B)  si se trata exclusivamente de personas viudas o hijos del causante, el
    66% del sueldo básico de pensión;
C)  si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
    66% del básico de pensión;
D)  si se trata exclusivamente de padres del causante o personas
    divorciadas, el 50% del básico de pensión;
E)  si se trata de personas viudas en concurrencia con personas
    divorciadas, sin núcleo familiar, el 66% del básico de pensión. En
    caso de existir núcleo familiar, se elevará al 75%; si sólo una de las
    dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% de diferencia se
    asignará a esa parte.
Se considera núcleo familiar al integrado por las personas viudas o 
divorciadas con hijos solteros del causante, menores de dieciocho años, o 
mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados para todo trabajo, 
o menores de veintiún años que no dispongan de medios de vida propios y 
suficientes para su congrua y decente sustentación.
En todos los casos de personas divorciadas, el monto de la pensión o la 
cuota parte, si concurrieren con otros beneficiarios, no podrá exceder el 
de la pensión alimenticia servida por el causante.

                                Sección V                                 
                                                                          
                         Distribución de pensión                          
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