Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 90

 (Reliquidación).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su 
derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de 
pensión si correspondiera, así como su distribución, de acuerdo con lo 
establecido en los artículos anteriores.
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