Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 91

 (Liquidación separada).- En cualquier caso de concurrencia de 
beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional 
que corresponda a cada uno de ellos.

                               Capítulo III                               
                                                                          
                                Subsidios                                 
                                                                          
                                Sección I                                 
                                                                          
                  Subsidio por incapacidad no definitiva                  
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