Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 99

 (Monto y forma de pago de los subsidios).- La prestación de los 
subsidios previstos en las secciones I y II de este capítulo, será 
equivalente a los dos tercios del monto de jubilación que le hubiere 
correspondido al afiliado si estuviere incapacitado en forma absoluta y 
permanente a esa fecha.
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