Fecha de Publicación: 09/03/2004
Página: 1025-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 En caso que la Sede Judicial disponga la devolución o entrega de bienes 
de los que se hubiere dispuesto de acuerdo a esta ley, el interesado 
recibirá el valor comercial actualizado de los mismos a la fecha de su 
indisponibilidad, con cargo a los recursos presupuestales de los 
organismos beneficiados.
Cuando hubiere sentencia condenatoria en materia aduanera, determinando 
la comisión de infracciones relativas a los bienes involucrados, se 
aplicará a favor de los denunciantes y con cargo a los recursos 
presupuestales del organismo beneficiado, lo dispuesto en el penúltimo 
inciso del artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 
en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.
A los efectos del contralor de lo dispuesto en el presente artículo, la 
autoridad interviniente deberá remitir copia de la constancia a que 
refiere el artículo 3º de la presente ley al Ministerio de Economía y 
Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al órgano de 
destino.
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