Ley 17.743
Díctanse normas relativas a actuaciones judiciales derivadas de posibles
infracciones aduaneras, en las que mediare la incautación o
indisponibilidad de mercaderías de carácter perecedero.
(501*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
El Tribunal interviniente en actuaciones judiciales derivadas de
posibles infracciones aduaneras, en las que mediare la incautación o
indisponibilidad de mercaderías, productos alimenticios, bebidas sin
alcohol, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama o medicamentos,
perecederos o altamente perecederos, podrá disponer la entrega directa y
gratuita de los mismos al Instituto Nacional de Alimentación del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional del
Menor, a la Administración Nacional de Educación Pública, o, en su caso,
al Ministerio de Salud Pública.
Los bienes de referencia serán necesariamente destinados a uso y consumo
de los organismos nominados. En cada caso se deberá practicar, previo a
su destino final, los controles técnicos pertinentes, a cuyo efecto la
Sede Judicial, el organismo aprehensor, o la Institución que les reciba,
deberá obtener informe urgente de dependencia pública que constate los
extremos requeridos en el artículo 4º de esta ley. En lo relativo a
medicamentos dicho informe será necesariamente del Ministerio de Salud
Pública.
Tanto la Sede Judicial, como en su caso las Autoridades intervinientes,
rechazarán cualquier recurso o acción que dilate o entorpezca lo
dispuesto, sin perjuicio de sustanciar posteriormente, conforme a
derecho, las peticiones, acciones y recursos que correspondan a los
interesados.
Se procederá en la forma prevista en el artículo anterior, en casos de
incautación de los bienes de referencia en procedimientos de la Dirección
Nacional de Aduanas, o del Ministerio del Interior, o Ministerio de
Defensa Nacional (Prefectura General Marítima), si dichas reparticiones
del Estado consideraren que existe presunción de infracción aduanera de
contrabando. En tal caso la entrega directa y gratuita se realizará con
noticia a la Sede competente, en forma conjunta a la denuncia del
presunto ilícito.
La entrega será realizada de oficio por el Tribunal o las Autoridades
intervinientes, o mediando petición de persona física o jurídica, previa
conformidad del organismo beneficiado. Deberá dejarse constancia
explícita y escrita en las actuaciones a instrumentarse de los bienes que
se trate, su identificación, número, calidad, estado, dimensión, peso y
en general todos los extremos que permitan la eventual determinación y
estimación de los mismos.
Se consideran bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su
destino, por su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo
previsible sus calidades intrínsecas o tornarse inútiles para su empleo.
A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la mercadería
incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes definidos, los
siguientes criterios:
a) son mercaderías altamente perecederas: las frutas, verduras, legumbres,
animales faenados o trozados, y en general productos naturales no
elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier otro
bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en
depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total
o parcial;
b) son mercaderías perecederas: las que por su naturaleza o por razones de
mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del
tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de almacenaje,
depósito, conservación o tecnología.
En caso que la Sede Judicial disponga la devolución o entrega de bienes
de los que se hubiere dispuesto de acuerdo a esta ley, el interesado
recibirá el valor comercial actualizado de los mismos a la fecha de su
indisponibilidad, con cargo a los recursos presupuestales de los
organismos beneficiados.
Cuando hubiere sentencia condenatoria en materia aduanera, determinando
la comisión de infracciones relativas a los bienes involucrados, se
aplicará a favor de los denunciantes y con cargo a los recursos
presupuestales del organismo beneficiado, lo dispuesto en el penúltimo
inciso del artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
A los efectos del contralor de lo dispuesto en el presente artículo, la
autoridad interviniente deberá remitir copia de la constancia a que
refiere el artículo 3º de la presente ley al Ministerio de Economía y
Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al órgano de
destino.
Se prohíbe destruir, inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales
que sean de propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, o se encuentren a disposición de los mismos, que
tuvieren las características indicadas en el artículo 4º de la presente
ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a instituciones de
carácter público o privado que desarrollen tareas sociales de asistencia
y solidaridad.
Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o debieran
tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente ley
incurrirán en falta grave administrativa.
Se prohíbe a los particulares que realizan actividades de producción,
importación, industrialización, fabricación, distribución o
comercialización de los bienes especificados en el artículo 4º, y que se
hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan a su
destrucción.
Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la forma no
autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la presente ley,
poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente, la que
practicará los controles necesarios.
Exceptúase de lo dispuesto en la presente ley, los bienes adulterados,
falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose por las
normas jurídicas aplicables en la materia.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 11 de enero de
2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 3 de marzo de 2004
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, ISAAC ALFIE, GUILLERMO STIRLING, YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN,
SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, MILTON PESCE.