Fecha de Publicación: 09/03/2004
Página: 1025-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.743

Díctanse normas relativas a actuaciones judiciales derivadas de posibles 
infracciones aduaneras, en las que mediare la incautación o 
indisponibilidad de mercaderías de carácter perecedero.
(501*R)

                            PODER LEGISLATIVO

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Artículo 1

 El Tribunal interviniente en actuaciones judiciales derivadas de 
posibles infracciones aduaneras, en las que mediare la incautación o 
indisponibilidad de mercaderías, productos alimenticios, bebidas sin 
alcohol, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama o medicamentos, 
perecederos o altamente perecederos, podrá disponer la entrega directa y 
gratuita de los mismos al Instituto Nacional de Alimentación del 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional del 
Menor, a la Administración Nacional de Educación Pública, o, en su caso, 
al Ministerio de Salud Pública.
Los bienes de referencia serán necesariamente destinados a uso y consumo 
de los organismos nominados. En cada caso se deberá practicar, previo a 
su destino final, los controles técnicos pertinentes, a cuyo efecto la 
Sede Judicial, el organismo aprehensor, o la Institución que les reciba, 
deberá obtener informe urgente de dependencia pública que constate los 
extremos requeridos en el artículo 4º de esta ley. En lo relativo a 
medicamentos dicho informe será necesariamente del Ministerio de Salud 
Pública.
Tanto la Sede Judicial, como en su caso las Autoridades intervinientes, 
rechazarán cualquier recurso o acción que dilate o entorpezca lo 
dispuesto, sin perjuicio de sustanciar posteriormente, conforme a 
derecho, las peticiones, acciones y recursos que correspondan a los 
interesados.

Artículo 2

 Se procederá en la forma prevista en el artículo anterior, en casos de 
incautación de los bienes de referencia en procedimientos de la Dirección 
Nacional de Aduanas, o del Ministerio del Interior, o Ministerio de 
Defensa Nacional (Prefectura General Marítima), si dichas reparticiones 
del Estado consideraren que existe presunción de infracción aduanera de 
contrabando. En tal caso la entrega directa y gratuita se realizará con 
noticia a la Sede competente, en forma conjunta a la denuncia del 
presunto ilícito.

Artículo 3

 La entrega será realizada de oficio por el Tribunal o las Autoridades 
intervinientes, o mediando petición de persona física o jurídica, previa 
conformidad del organismo beneficiado. Deberá dejarse constancia 
explícita y escrita en las actuaciones a instrumentarse de los bienes que 
se trate, su identificación, número, calidad, estado, dimensión, peso y 
en general todos los extremos que permitan la eventual determinación y 
estimación de los mismos.

Artículo 4

 Se consideran bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su 
destino, por su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo 
previsible sus calidades intrínsecas o tornarse inútiles para su empleo.
A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la mercadería 
incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes definidos, los 
siguientes criterios:
a) son mercaderías altamente perecederas: las frutas, verduras, legumbres,
   animales faenados o trozados, y en general productos naturales no
   elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier otro
   bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en
   depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total
   o parcial;
b) son mercaderías perecederas: las que por su naturaleza o por razones de
   mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del
   tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de almacenaje,
   depósito, conservación o tecnología.

Artículo 5

 En caso que la Sede Judicial disponga la devolución o entrega de bienes 
de los que se hubiere dispuesto de acuerdo a esta ley, el interesado 
recibirá el valor comercial actualizado de los mismos a la fecha de su 
indisponibilidad, con cargo a los recursos presupuestales de los 
organismos beneficiados.
Cuando hubiere sentencia condenatoria en materia aduanera, determinando 
la comisión de infracciones relativas a los bienes involucrados, se 
aplicará a favor de los denunciantes y con cargo a los recursos 
presupuestales del organismo beneficiado, lo dispuesto en el penúltimo 
inciso del artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 
en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.
A los efectos del contralor de lo dispuesto en el presente artículo, la 
autoridad interviniente deberá remitir copia de la constancia a que 
refiere el artículo 3º de la presente ley al Ministerio de Economía y 
Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al órgano de 
destino.

Artículo 6

 Se prohíbe destruir, inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales 
que sean de propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, o se encuentren a disposición de los mismos, que 
tuvieren las características indicadas en el artículo 4º de la presente 
ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a instituciones de 
carácter público o privado que desarrollen tareas sociales de asistencia 
y solidaridad.
Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o debieran 
tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente ley 
incurrirán en falta grave administrativa.

Artículo 7

 Se prohíbe a los particulares que realizan actividades de producción, 
importación, industrialización, fabricación, distribución o 
comercialización de los bienes especificados en el artículo 4º, y que se 
hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan a su 
destrucción.
Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la forma no 
autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la presente ley, 
poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente, la que 
practicará los controles necesarios.

Artículo 8

 Exceptúase de lo dispuesto en la presente ley, los bienes adulterados, 
falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose por las 
normas jurídicas aplicables en la materia.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 11 de enero de 
2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                          Montevideo, 3 de marzo de 2004
                                                                          
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la 
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese 
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ISAAC ALFIE, GUILLERMO STIRLING, YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN, 
SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, MILTON PESCE.


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