Fecha de Publicación: 09/03/2004
Página: 1025-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 Se prohíbe destruir, inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales 
que sean de propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, o se encuentren a disposición de los mismos, que 
tuvieren las características indicadas en el artículo 4º de la presente 
ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a instituciones de 
carácter público o privado que desarrollen tareas sociales de asistencia 
y solidaridad.
Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o debieran 
tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente ley 
incurrirán en falta grave administrativa.
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