Fecha de Publicación: 09/03/2004
Página: 1025-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Se prohíbe a los particulares que realizan actividades de producción, 
importación, industrialización, fabricación, distribución o 
comercialización de los bienes especificados en el artículo 4º, y que se 
hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan a su 
destrucción.
Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la forma no 
autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la presente ley, 
poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente, la que 
practicará los controles necesarios.
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