Fecha de Publicación: 09/03/2004
Página: 1025-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 Exceptúase de lo dispuesto en la presente ley, los bienes adulterados, 
falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose por las 
normas jurídicas aplicables en la materia.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 11 de enero de 
2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
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                                          Montevideo, 3 de marzo de 2004
                                                                          
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la 
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese 
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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