Exceptúase de lo dispuesto en la presente ley, los bienes adulterados,
falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose por las
normas jurídicas aplicables en la materia.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 11 de enero de
2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 3 de marzo de 2004
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.