Ley 17.794
Defínense y regúlanse las cooperativas de producción o trabajo asociado.
(1.428*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Son cooperativas de producción o trabajo asociado las que se constituyen
y están regidas de acuerdo con la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946,
sus modificativas y complementarias, y tienen por objeto proporcionar a
sus asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo,
a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o
servicios para terceros, en cualquier sector de la actividad económica.
La relación de los socios con la cooperativa es societaria.
Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas
cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común a
terceros de productos o servicios, siempre que sus asociados no tengan
trabajadores dependientes y el uso de los medios de producción de
propiedad de los asociados, esté afectado exclusivamente al cumplimiento
del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de esta última.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las
cooperativas que tengan por objeto la prestación de servicios
financieros, y las que realicen la actividad aseguradora de acuerdo a lo
establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de
1993.
Para la realización de actividad que conforme a la regulación vigente se
requiere autorización expresa, las cooperativas de trabajo asociado
deberán cumplir los requisitos dispuestos por las normas respectivas.