Fecha de Publicación: 28/07/2004
Página: 166-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.794

Defínense y regúlanse las cooperativas de producción o trabajo asociado.
(1.428*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Son cooperativas de producción o trabajo asociado las que se constituyen 
y están regidas de acuerdo con la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, 
sus modificativas y complementarias, y tienen por objeto proporcionar a 
sus asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, 
a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o 
servicios para terceros, en cualquier sector de la actividad económica. 
La relación de los socios con la cooperativa es societaria.
Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas 
cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común a 
terceros de productos o servicios, siempre que sus asociados no tengan 
trabajadores dependientes y el uso de los medios de producción de 
propiedad de los asociados, esté afectado exclusivamente al cumplimiento 
del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de esta última.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las 
cooperativas que tengan por objeto la prestación de servicios 
financieros, y las que realicen la actividad aseguradora de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 
1993.
Para la realización de actividad que conforme a la regulación vigente se 
requiere autorización expresa, las cooperativas de trabajo asociado 
deberán cumplir los requisitos dispuestos por las normas respectivas.

Artículo 2

 (Trabajadores socios y no socios).- Las cooperativas de producción o 
trabajo asociado se integrarán con un mínimo de seis trabajadores 
socios.
El número de trabajadores no socios no podrá superar el 20% (veinte por 
ciento) de los miembros de la cooperativa. En cualquier caso, el mínimo 
de empleados podrá ser de dos. Estas limitaciones no rigen para los 
trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas extraordinarias 
derivadas de actividades de temporada, según establezca la reglamentación 
que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

 (Remuneración de los trabajadores socios).- La remuneración de los 
trabajadores socios se relaciona con su doble condición. Percibirán como 
remuneración mensual la equivalente al salario de la rama de actividad 
económica donde gira la cooperativa, con todos los beneficios sociales 
que legalmente correspondan.
Asimismo percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en 
proporción a la cantidad y calidad del trabajo aportado por cada uno 
durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas 
por todo concepto, de acuerdo a lo establecido en el precedente inciso.

Artículo 4

 (Legislación laboral y previsional).- Serán aplicables a todos los 
trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección 
de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización 
por despido a los socios cooperarios excluidos.
Por sus socios trabajadores, las cooperativas no tributarán los aportes 
jubilatorios patronales a los organismos de previsión social teniendo en 
cuenta su naturaleza de asociación de trabajadores.

Artículo 5

 (Fomento y tributación).- Las cooperativas de producción o trabajo 
asociado estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción del 
Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto Específico Interno 
(IMESI), del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad 
Social (COFIS), del Impuesto Específico a los Servicios de Salud 
(IMESSA), del Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), de los aportes al 
Seguro Social de Enfermedad correspondiente a los trabajadores socios y 
no socios, y del aporte jubilatorio patronal por los trabajadores 
dependientes.

Artículo 6

 (Liquidación o cesación de pagos).- En los casos de empresas privadas a 
cuyo respecto se haya iniciado un proceso de liquidación, el Juez 
competente podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, 
confiriendo facultades de uso precario de los mismos a la cooperativa de 
trabajo que se constituya con la totalidad o parte del personal. A tal 
efecto, el Juez deberá contar con la conformidad expresa de los órganos 
de la liquidación y auxiliares de la Justicia que corresponda, según la 
etapa y características del procedimiento liquidatorio iniciado.
Para la designación a que refiere el inciso anterior la cooperativa 
deberá justificar su viabilidad -discriminando la que resulte de la 
actividad de administración que desarrollará- mediante la presentación de 
un proyecto técnicamente fundado.
Las disposiciones precedentes respetarán los principios y legislación 
concursal vigente.
En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión social 
podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los importes del 
subsidio por desempleo que les correspondiere a los trabajadores socios, 
siempre que los mismos sean destinados en su totalidad como aportación de 
partes sociales a la cooperativa a efectos de su capitalización.

Artículo 7

 (Declaración interpretativa).- Declárase con carácter interpretativo, 
que las cooperativas de producción creadas al amparo de la Ley Nº 13.481, 
de 23 de junio de 1966, quedan comprendidas en las disposiciones de la 
presente ley a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 8

 (Derogación).- Derógase la Ley Nº 13.481, de 23 de junio de 1966, sin 
perjuicio de mantenerse vigentes los beneficios acordados por el artículo 
1º de la Ley Nº 14.019, de 10 de setiembre de 1971, mientras se cumplan 
los requisitos establecidos en dicha norma.- 

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 13 de julio de 
2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario; HORACIO 
D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                           Montevideo, 22 de julio de 2004
                                                                          
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución de la 
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese 
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ISAAC ALFIE, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO.


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