Ley 17.819
Díctanse normas relativas a acumulación de servicios a efectos de
configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad
de Seguridad Social.
(1.739*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
(Acumulación de servicios). Los servicios legalmente computables podrán
ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o
pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo -a esos
efectos- el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma
afiliación. Para ello se requiere que el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación,
a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
B) Configure la causal de que se trate considerando los servicios que
se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que
ampare su actividad.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU,
LEONARDO GUZMAN, GABRIEL GURMENDEZ, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL
IRURETA.