Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 542-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.819

Díctanse normas relativas a acumulación de servicios a efectos de 
configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad 
de Seguridad Social.
(1.739*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 (Acumulación de servicios). Los servicios legalmente computables podrán 
ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o 
pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo -a esos 
efectos- el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma 
afiliación. Para ello se requiere que el titular:

A)  Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, 
    a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.

B)  Configure la causal de que se trate considerando los servicios que 
    se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que
    ampare su actividad.

BATLLE, DANIEL BORRELLI, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, 
LEONARDO GUZMAN, GABRIEL GURMENDEZ, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL 
IRURETA.
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