Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 542-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.819

Díctanse normas relativas a acumulación de servicios a efectos de 
configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad 
de Seguridad Social.
(1.739*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 (Acumulación de servicios). Los servicios legalmente computables podrán 
ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o 
pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo -a esos 
efectos- el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma 
afiliación. Para ello se requiere que el titular:

A)  Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, 
    a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.

B)  Configure la causal de que se trate considerando los servicios que 
    se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que
    ampare su actividad.

Artículo 2

 (Beneficios en otras entidades). El derecho al beneficio en las otras 
entidades involucradas en la acumulación, se generará a partir de la 
fecha en que, considerando los servicios acumulados, se cumpla a su 
respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la 
configuración de la causal.

A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en 
la última actividad.

Artículo 3

 (De los servicios simultáneos y bonificados). A los efectos de la 
configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no se 
adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran 
simultáneos con los computados en la propia entidad.

Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación 
solamente se considerará con relación al período de servicios, para la 
configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No 
obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se 
considerará a todos los efectos.

Artículo 4

 (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- El haber de las 
prestaciones como resultado de la acumulación de los períodos de 
servicios, se determinará de la siguiente manera:

A)  Cada una de las entidades que intervengan en la acumulación, 
    establecerá previamente el importe de la prestación que le hubiere 
    correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se
    hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las
    disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad
    registrada por el titular.

B)  A los efectos previstos, cada entidad considerará únicamente las 
    asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán 
    actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la 
    pasividad.

C)  Sobre el importe resultante, cada entidad determinará la obligación
    a su cargo. Será calculada en la proporción que resulte de relacionar
    el total de servicios que haya computado con el total de servicios
    acumulados.

    Cuando existan servicios simultáneos, cada entidad, para establecer el
    total de servicios de afiliación propia a los efectos del cálculo de
    la prorrata, tomará del total del período simultáneo, un porcentaje
    igual y proporcional al número de entidades involucradas en la
    simultaneidad.

    No obstante, cuando se configure la causal solamente con servicios de
    una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar por esa entidad
    no podrá ser superior al de la pasividad calculada sin considerar la 
    acumulación.

D)  La cuota parte así determinada será considerada a todos los efectos
    como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el pago que
    pudiera corresponder estará a cargo de la entidad que la estableció.

    En los casos en que la causal configurada sea la de "edad avanzada", 
    dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí.

E)  Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó 
    los servicios, si el titular registrara en ella un año o más de 
    afiliación.

Artículo 5

 (Reingreso a la actividad). Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo 
beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de 
las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se 
suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas 
las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y 
mientras dure tal actividad.

Al cesar en la actividad de reingreso:

A)  Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con 
    su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere
    correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del
    pago.

B)  El período de servicios de reingresos será considerado exclusivamente
    en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder,
    siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de
    tres años ininterrumpidos.

Artículo 6

 (Pérdida de eficacia). Los servicios que hubieren dado lugar a cualquier 
beneficio de jubilación, retiro o pensión, inclusive con vigencia 
anterior a la fecha de la presente ley, no podrán ser acumulados.

Artículo 7

 (Acumulación - su admisión). Solamente podrán ser acumulados los 
servicios que expresamente acepten las entidades involucradas en la 
acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una 
de ellas.

Artículo 8

 (Gestión del trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante 
la entidad a la cual corresponda la última actividad del afiliado que se 
pretenda acumular, y si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección 
del interesado o causahabientes.

Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites 
respectivos.

Artículo 9

 (Excepción). A los efectos de la aplicación de las disposiciones 
contenidas en esta ley, cada una de las actividades con inclusión en el 
Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades 
diferentes.

Artículo 10

 (Alcance). A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se 
derogan todas las disposiciones que se le opongan.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los servicios 
traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto fueren 
reconocidos por la entidad receptora.

No será de aplicación lo dispuesto en esta ley, cuando se trate 
exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión 
Social, el que aplicará su propia normativa. 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de agosto 
de 2004. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                        Montevideo, 6 de Setiembre de 2004
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, DANIEL BORRELLI, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, 
LEONARDO GUZMAN, GABRIEL GURMENDEZ, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL 
IRURETA.
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