Ley 17.819
Díctanse normas relativas a acumulación de servicios a efectos de
configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad
de Seguridad Social.
(1.739*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
(Acumulación de servicios). Los servicios legalmente computables podrán
ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o
pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo -a esos
efectos- el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma
afiliación. Para ello se requiere que el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación,
a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
B) Configure la causal de que se trate considerando los servicios que
se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que
ampare su actividad.
(Beneficios en otras entidades). El derecho al beneficio en las otras
entidades involucradas en la acumulación, se generará a partir de la
fecha en que, considerando los servicios acumulados, se cumpla a su
respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la
configuración de la causal.
A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en
la última actividad.
(De los servicios simultáneos y bonificados). A los efectos de la
configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no se
adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran
simultáneos con los computados en la propia entidad.
Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación
solamente se considerará con relación al período de servicios, para la
configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No
obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se
considerará a todos los efectos.
(Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- El haber de las
prestaciones como resultado de la acumulación de los períodos de
servicios, se determinará de la siguiente manera:
A) Cada una de las entidades que intervengan en la acumulación,
establecerá previamente el importe de la prestación que le hubiere
correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se
hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las
disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad
registrada por el titular.
B) A los efectos previstos, cada entidad considerará únicamente las
asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán
actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la
pasividad.
C) Sobre el importe resultante, cada entidad determinará la obligación
a su cargo. Será calculada en la proporción que resulte de relacionar
el total de servicios que haya computado con el total de servicios
acumulados.
Cuando existan servicios simultáneos, cada entidad, para establecer el
total de servicios de afiliación propia a los efectos del cálculo de
la prorrata, tomará del total del período simultáneo, un porcentaje
igual y proporcional al número de entidades involucradas en la
simultaneidad.
No obstante, cuando se configure la causal solamente con servicios de
una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar por esa entidad
no podrá ser superior al de la pasividad calculada sin considerar la
acumulación.
D) La cuota parte así determinada será considerada a todos los efectos
como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el pago que
pudiera corresponder estará a cargo de la entidad que la estableció.
En los casos en que la causal configurada sea la de "edad avanzada",
dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí.
E) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó
los servicios, si el titular registrara en ella un año o más de
afiliación.
(Reingreso a la actividad). Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo
beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de
las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se
suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas
las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y
mientras dure tal actividad.
Al cesar en la actividad de reingreso:
A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con
su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere
correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del
pago.
B) El período de servicios de reingresos será considerado exclusivamente
en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder,
siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de
tres años ininterrumpidos.
(Pérdida de eficacia). Los servicios que hubieren dado lugar a cualquier
beneficio de jubilación, retiro o pensión, inclusive con vigencia
anterior a la fecha de la presente ley, no podrán ser acumulados.
(Acumulación - su admisión). Solamente podrán ser acumulados los
servicios que expresamente acepten las entidades involucradas en la
acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una
de ellas.
(Gestión del trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante
la entidad a la cual corresponda la última actividad del afiliado que se
pretenda acumular, y si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección
del interesado o causahabientes.
Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites
respectivos.
(Excepción). A los efectos de la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta ley, cada una de las actividades con inclusión en el
Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades
diferentes.
(Alcance). A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se
derogan todas las disposiciones que se le opongan.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los servicios
traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto fueren
reconocidos por la entidad receptora.
No será de aplicación lo dispuesto en esta ley, cuando se trate
exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión
Social, el que aplicará su propia normativa.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de agosto
de 2004. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 6 de Setiembre de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU,
LEONARDO GUZMAN, GABRIEL GURMENDEZ, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL
IRURETA.