Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 542-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Beneficios en otras entidades). El derecho al beneficio en las otras 
entidades involucradas en la acumulación, se generará a partir de la 
fecha en que, considerando los servicios acumulados, se cumpla a su 
respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la 
configuración de la causal.

A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en 
la última actividad.
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