Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 542-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 (Reingreso a la actividad). Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo 
beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de 
las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se 
suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas 
las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y 
mientras dure tal actividad.

Al cesar en la actividad de reingreso:

A)  Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con 
    su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere
    correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del
    pago.

B)  El período de servicios de reingresos será considerado exclusivamente
    en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder,
    siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de
    tres años ininterrumpidos.
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