Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 542-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 (Pérdida de eficacia). Los servicios que hubieren dado lugar a cualquier 
beneficio de jubilación, retiro o pensión, inclusive con vigencia 
anterior a la fecha de la presente ley, no podrán ser acumulados.
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