Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 542-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 (Acumulación - su admisión). Solamente podrán ser acumulados los 
servicios que expresamente acepten las entidades involucradas en la 
acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una 
de ellas.
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