Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 542-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 (Gestión del trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante 
la entidad a la cual corresponda la última actividad del afiliado que se 
pretenda acumular, y si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección 
del interesado o causahabientes.

Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites 
respectivos.
Ayuda